martes, 22 de enero de 2013

Comex: Transferencia de la APN habría excedido facultad legislativa del Ejecutivo


Comex: Transferencia de la APN habría excedido facultad legislativa del Ejecutivo

Domingo, 20 de enero del 2013

Traslado de funciones de la Autoridad Nacional Portuaria a la Marina de Guerra también generaría nuevos cobros y procedimientos que restarán competitividad a los exportardores peruanos, advirtió el gremio empresarial.
La reciente transferencia de funciones de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) a la la Dirección General de Capitanías (Dicapi) de la Marina de Guerra terminaría generando nuevos cobros y procedimientos que restarán competitividad a los exportadores peruanos, lo cual abre la posibilidad de que el Ejecutivo haya excedido las facultades otorgadas por el Congreso para legislar en materia de seguridad.
Así describió ComexPerú la situación del comercio exterior del país. “Hace ocho años, las funciones portuarias de la Marina dejaba ingresos por S/. 26 millones, gracias al cobro a los usuarios (trasladado en buena parte al precio final que pagan los consumidores peruanos), mientras que a la APN solo le representan hoy S/. 13 millones (a pesar del mayor tráfico de naves), debido a la reducción tarifaria del servicio”, detalló.
“Esto evidencia que nuestro esquema actual para la administración de puertos permite una mayor competitividad a nuestros exportadores. La probable aparición de nuevos cobros y procedimientos para el comercio exterior, restará competitividad a nuestros exportadores: iría precisamente en contra de lo que el Poder Ejecutivo ha confirmado que quiere promover”, indicó en un comunicado.
De esta manera, con el D.L. Nº 1147 -que ordena esta transferencia-, el gremio considera que el Poder Ejecutivo ha excedido las facultades recibidas para legislar en materia de seguridad, ya que este cambio en las funciones de la APN está relacionado directamente con las actividades comerciales.
“El Congreso de la República –que debe examinar los decretos emitidos por el Ejecutivo– debe evaluar si esta legislación no toma sin autorización sus funciones para legislar sobre comercio e inversión en puertos, puesto que las facultades otorgadas tienen manifiestamente otro fin”.
Soluciones
Si el objetivo es fortalecer esta institución, asumiendo que necesita recursos que antes recibía por desarrollar funciones comerciales que ya no puede tener, una solución costo-eficiente sería que el MEF asigne una partida presupuestal para su necesario fortalecimiento, con lo cual no se tendría por qué perjudicar el buen accionar de la APN en nuestros puertos”, dijo Comex refiriéndose a la Marina de Guerra.
Finalmente, el gremio resaltó que la APN ha logrado atraer a los más importantes operadores portuarios del mundo al Callao y fue reconocida por la Comisión Interamericana de Puertos, y por la Administración Nacional de Puertos de Uruguay, por el buen proceso de reformas que ha permitido la modernización del sistema portuario en el Perú.


OBSERVACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1147, QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS

COMENTARIO GENERAL

I Esta norma es INCONSTITUCIONAL, tal como se detallará a continuación:

1. El artículo 104º de la Constitución Política del Perú señala: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”.

Mediante Ley Nº 29915, se delegó en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento y reforma institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional. Esta facultad comprendía, entre otras, la reforma del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional con el objeto de fortalecer su constitución y funcionamiento; y la reforma de la legislación orientada al fortalecimiento institucional del Sector Defensa, de las Fuerzas Armadas, la carrera militar y el servicio militar.

La promulgación del Decreto Legislativo Nº 1147 ha transgredido lo establecido por el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, pues ha excedido las facultades legislativas otorgadas al Poder Ejecutivo al regular aspectos y asignar competencias a la Marina de Guerra del Perú que están desvinculadas a los alcances de la citada ley autoritativa, y por el contrario, están directamente relacionadas con actividades comerciales, tales como administración portuaria y comercio internacional.

Este exceso en las facultades legislativas otorgadas al Ejecutivo, se evidencian también con el hecho que el Decreto Legislativo 1147 estaría modificando normas de desarrollo constitucional como son la Ley de Bases de la Descentralización, que entre otros Principios, señala que el proceso de descentralización es irreversible; y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en cuyo artículo 56º, sobre funciones en materia de transportes, establece que corresponde a los Gobiernos Regionales “Otorgar las autorizaciones portuarias, licencias y permisos para la prestación de los servicios portuarios marítimos, fluviales y lacustres de alcance regional, a través del organismo pertinente, de acuerdo a los dispositivos legales sobre la materia”.


2. El otorgamiento de competencias de índole comercial y de gestión portuaria a un organismo adscrito a la Marina de Guerra del Perú contraviene lo establecido por los artículos 137º y 165º de nuestra Constitución Política, que delimitan las funciones de las Fuerzas Armadas al señalar: “Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución”. Como se aprecia, el marco constitucional no involucra a las Fuerzas Armadas del país en el ejercicio de competencias o funciones de índole comercial y de gestión portuaria, tal como lo plantea el Decreto Legislativo Nº 1147. Ello, sin mencionar que la tendencia mundial y las experiencias de los países con mayor desarrollo portuario están a cargo de instituciones civiles especializadas en dicha materia, y no a cargo de fueros militares como lo plantea el citado Decreto Legislativo.


3. Al establecer la Segunda Disposición Complementaria Final la prestación de servicios en exclusividad, se vicia a este Decreto Legislativo de inconstitucionalidad, ya que atenta contra el artículo 61 de la Constitución que consagra el principio de libre competencia, más aún considerando que en el mercado existen entidades privadas o mixtas para realizar los estudios y otorgar las constancias a las que se refiere dicho párrafo. Esta norma señala además que el Estado combate toda práctica que limite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Cabe señalar que el artículo 60 de la Constitución establece que el Estado, autorizado por Ley expresa, puede realizar actividad empresarial solo de manera subsidiaria y por razones de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

4. Por su parte, el artículo 170º de la Constitución establece que “La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley”. La ley específica que anualmente asigna los recursos a los organismos e instituciones del Estado es la Ley de Presupuesto (artículo 77º de la Constitución).

Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que según lo establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo en mención, uno de sus objetivos habría sido el dotar de facultades a la Marina de Guerra para crear nuevos mecanismos de financiamiento de su gestión institucional, lo cual contraviene abiertamente el artículo 170 de la Constitución antes citado.


II Otros

Llaman la atención los argumentos señalados en la parte considerativa del Decreto Legislativo, donde se alude supuestas amenazas que se presentan en el medio acuático en el contexto actual. Es necesario conocer cuáles son las razones fácticas que sustentan esta motivación, las cuales entendemos estarían contempladas en la respectiva exposición de motivos de la norma. Sin embargo, el acceso a dicha exposición de motivos por el público interesado estaría siendo limitado. 


COMENTARIOS ESPECÍFICOS

Martes, 11 de diciembre de 2012DECRETOS LEGISLATIVOSDecreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y GuardacostasTÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
COMENTARIO:
Este artículo señala en forma general las competencias que se transfieren a DICAPI, las cuales incluyen una serie de aspectos que venían siendo ejercidas por otras instituciones, tal como se detallará en los comentarios a los artículos siguientes.
En el análisis a los artículos posteriores de la norma se evidenciará cómo se contraviene la finalidad señalada en este artículo, específicamente en lo que se refiere a: velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción”.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del objeto del presente Decreto Legislativo es:
1)    El medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y los lagos navegables, y las zonas insulares, incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú.
COMENTARIO:
Se debe precisar el ámbito a fin de excluir las áreas de desarrollo portuario, en especial la gestión de áreas acuáticas. Se propone añadir el siguiente párrafo:
“…exceptuando las áreas de desarrollo portuario”.
2)    Los terrenos ribereños hasta los cincuenta (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea del mar y las riberas hasta la línea de más alta crecida ordinaria en las márgenes de los ríos y lagos navegables.
COMENTARIO:
El ámbito de aplicación establecido en la norma excede la competencia contemplada en la Vigésimo Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley del Sistema Portuario Nacional, donde se establece que es la APN quien tiene competencia respecto a las áreas de desarrollo portuario que comprende la franja costera de 50 metros hacia tierra tanto en la costa marítima y en las riberas fluviales y lacustres.
     3) Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano.
     4) Los artefactos navales e instalaciones acuáticas en el medio acuático.
     5) Las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes.
     6) El tráfico acuático.
COMENTARIO:
En este inciso se debe precisar que se trata de: El tráfico acuático en aguas de soberanía y jurisdicción nacional.
Si se utiliza el término “tráfico acuático” se estaría incluyendo no solo lo relativo a las aguas de soberanía y jurisdicción nacional sino también el acceso, la permanencia y salida de los buques de los puertos, fondeaderos y demás, que según el artículo 24, literal k  de la Ley del Sistema Portuario Nacional son competencia de la APN.
Artículo 3.- Responsabilidad de aplicación
Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir el presente Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o Convenios en que el Perú es parte, en el ámbito de su competencia.
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL
Artículo 4.- Ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional
     La Autoridad Marítima Nacional se ejerce por medio de:
     1) La Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce la Autoridad Marítima Nacional a través de:
     1.1) El Director General de Capitanías y Guardacostas a nivel nacional.
     1.2) Los Jefes de Distrito de Capitanía a nivel regional.
    1.3) Los Capitanes de Puerto de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en el ámbito de su jurisdicción.
     2) Los Cónsules ejercen funciones como autoridad marítima, en los casos que la ley así lo determine.
Artículo 5.- Funciones de la Autoridad Marítima Nacional
Las funciones que realiza la Autoridad Marítima Nacional dentro del ámbito de su competencia se efectuarán con eficiencia y transparencia coadyuvando al desarrollo competitivo de las actividades de transporte, comerciales, turísticas y de otros sectores que se realizan en el medio acuático.
Son funciones de la Autoridad Marítima Nacional:
     1) Velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la normativa nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
     2) Prevenir y combatir la contaminación, y la protección del medio ambiente acuático, evaluando y aprobando los instrumentos de gestión ambiental en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo regulado en la normativa ambiental nacional, el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, y lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente, en su condición de organismo rector ambiental nacional; así como emitir opinión técnica sobre todo instrumento de gestión ambiental en el ámbito acuático de su competencia.
COMENTARIO:
Según lo establecido por la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, son los sectores correspondientes los que aprueban los estudios de impacto ambiental (como un tipo de instrumento de gestión ambiental), ello sin perjuicio de las competencias recientemente asignadas al SENACE. Cabe preguntarse entonces si este artículo busca que sea DICAPI quien apruebe instrumentos de gestión ambiental como podría ser un EIA, lo cual estaría contraviniendo lo establecido en la Ley del SEIA, pues DICAPI no representa un sector. Debe precisarse el alcance de esta competencia.
     3) Reprimir las actividades ilícitas en el medio acuático, ejerciendo la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
     4) Otorgar permisos de navegación a naves y artefactos navales de bandera extranjera para operar en aguas jurisdiccionales.
     5) Planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes.
COMENTARIO:
Se debe precisar el presente numeral a fin de delimitar claramente su aplicación. Sugerimos añadir el siguiente párrafo:
“… y en concordancia con el objeto de la presente Ley señalado en el artículo 1”.
     6) Ejercer el ruteo, el control y la vigilancia del tráfico de las naves, embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas propulsadas y remolques en general en el medio acuático, incluyendo el canal de acceso y las áreas de fondeo en los puertos.
COMENTARIO:
En el ámbito portuario esta es una competencia otorgada a la APN, según el artículo 24 literal k) de la Ley del Sistema Portuario Nacional. Sin perjuicio de ello, esta competencia no está relacionada con el objeto de la norma establecido en el artículo 1. Sugerimos se incluya el siguiente párrafo:
“…salvo en la zona portuaria (Reglamento de la Ley de Marina Mercante, Art. 4°, Glosario de Definiciones, Capítulo 2 de la Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, modificada por la Ley 29475”.
     7) Investigar los sucesos, siniestros y accidentes ocurridos en el medio acuático, para determinar sus causas y responsabilidades, con la finalidad de velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático y la protección del medio ambiente acuático.
COMENTARIO:
Al respecto, debe observarse que para esta labor la Autoridad Marítima deberá coordinar con las Autoridades competentes.
     8) Disponer la suspensión temporal, en forma total o parcial, de las actividades en el medio acuático por razones de riesgo para la vida humana y el medio ambiente acuático, incluyendo la apertura y cierre de puertos para instalaciones portuarias. Para el caso de las naves mercantes en tráfico comercial que se encuentren en las instalaciones portuarias, esta medida se aplicará en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional.
COMENTARIO:
Según el artículo 29 literal y) de la Ley del Sistema Portuario Nacional, la APN es la entidad competente para disponer la apertura y cierre de puertos. Corresponde a esta autoridad, por especialidad, establecer las situaciones en las que un puerto se apertura o se cierra.
     9) Evaluar y aprobar los estudios de maniobra para las instalaciones en el medio acuático, para velar por la seguridad de la vida humana y la protección del medio ambiente acuático.
     10) Aprobar los estudios hidro-oceanográficos de toda actividad, infraestructura e instalación que por su naturaleza se realice en el medio acuático o en accesos a instalaciones en la franja ribereña, con la finalidad de velar por la seguridad de la vida humana y la protección del medio ambiente acuático.
     11) Otorgar a las personas naturales o jurídicas derechos de uso de área acuática, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Estatales, y en coordinación con los sectores involucrados, a través de autorizaciones temporales hasta por treinta (30) años, plazo que podrá ser renovado; efectuando la desafectación de dichas áreas por razones de interés nacional determinadas por norma específica del sector competente; asimismo, administrar el catastro único de dichas áreas acuáticas, sin perjuicio de las competencias de otros sectores.
COMENTARIO:
Esta es una competencia que ha sido asignada a la APN por la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley 27943, artículo 8°, y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que viene emitiendo las Resoluciones Ministeriales correspondientes.  Debe mantenerse dicha asignación de competencias.  Más aún considerando que esta competencia no está dentro del alcance del objetivo de la presente norma. Consecuentemente, el catastro de áreas acuáticas destinadas al desarrollo marítimo portuario debe ser administrado por la propia autoridad portuaria.
Estamos de acuerdo que la legislación establezca la renovación de los derechos de uso de área acuática.
     12) Establecer las áreas de fondeo, los canales de acceso, las zonas marinas especialmente sensibles, y las áreas de maniobra restringida en el medio acuático.
     13) Participar en el proceso de recepción y despacho de naves, así como del zarpe y arribo de embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas propulsadas y remolques en general que ingresen o salgan de los puertos e instalaciones acuáticas, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
COMENTARIO:
Proponemos incluir el siguiente párrafo:
“… En ningún caso esta participación implicará la creación de tasas.”
     14) Autorizar el zarpe y arribo de naves pesqueras, náutica deportiva, tráfico de bahía, artefactos navales, instalaciones acuáticas propulsadas, aprovisionamiento de instalaciones costa afuera, y remolcadores en general.
     15) Normar, supervisar y certificar la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
COMENTARIO:
Este numeral contradice lo establecido en la Ley General de Educación, Ley 28044, y la Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación de la Calidad Educativa (SINEACE), Ley 28740.
     16) Evaluar y aprobar las licencias de práctico y piloto de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
     17) Normar y certificar las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
COMENTARIO:
Debe precisarse el alcance de esta función, toda vez que ya existe regulación al respecto (Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional y su reglamento).
   18) Sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia.

TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES MARÍTIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MEDIO ACUÁTICO
Artículo 6.- Inspecciones de control
La Autoridad Marítima Nacional está facultada para llevar a cabo inspecciones y reconocimientos, en forma periódica y aleatoria, sobre las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general; las operaciones que éstos realizan y los servicios que prestan o reciben, incluyendo el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de la vida humana en el ámbito de su competencia. En todos estos casos, se actuará de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y la normativa nacional.
Artículo 7.- Construcción y modificación de naves
La construcción o modificación de naves, artefactos navales e instalaciones acuáticas, destinadas a operar bajo bandera peruana o a ser instaladas dentro del ámbito del presente Decreto Legislativo, sea que se realice en el país o en el extranjero, se encuentra sujeta a la fiscalización técnica de la Autoridad Marítima Nacional, para fines de seguridad de la vida humana en el medio acuático.
Artículo 8.- De la imposibilidad para navegar, la inmovilización, subasta y desguace
     1) La imposibilidad para navegar de las embarcaciones por disposición de la Autoridad Marítima Nacional se efectuará en los siguientes casos:
     1.1) Las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general que carezcan de la matrícula o permiso correspondiente, de acuerdo a sus características, tipo o categoría, para realizar actividades u operar en el medio acuático, están prohibidas para navegar u operar en el medio acuático.
     1.2) En estos casos, la Autoridad Marítima Nacional está facultada para disponer la inmovilización en un fondeadero o varadero asignado, siendo por costo, cuenta y riesgo del propietario el traslado al área designada, así como la custodia de la embarcación y de sus bienes a bordo.
     1.3) El incumplimiento de la inmovilización acarreará el varado o traslado a tierra, siendo dicho traslado por cuenta, costo y riesgo del propietario de la embarcación, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
    2) Subasta para fines de desguace.-
3)En mérito a la declaración firme de imposibilidad absoluta para navegar dictada por la Autoridad Marítima Nacional, por las causales indicadas en el numeral 8.1 1), se procederá a efectuar la subasta para fines de desguace, según el procedimiento que se determinará en el Reglamento, de cuyo monto resultante se hará pago en primer lugar de los costos y gastos del proceso sumario y otros incurridos por la Autoridad Marítima Nacional desde la inmovilización y hasta la conclusión firme del proceso.
COMENTARIO:
Se debe respetar la prelación de créditos establecida en la legislación concursal y civil.  En el caso específico de una liquidación de personas jurídicas, este numeral contraviene el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que establece que en caso de liquidación de una empresa sobre prelación de créditos laborales.
    4) El monto remanente, luego de cubiertos los gastos del proceso administrativo, será entregado al propietario.
Artículo 9.- Desguace a solicitud del propietario
El desguace de embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas, a iniciativa del propietario, deberá tener permiso de la Autoridad Marítima Nacional. Los desguaces antes mencionados, sólo podrán efectuarse en lugares autorizados.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO
Artículo 10.- Responsabilidad objetiva por derrame
El propietario o armador de la nave, artefacto naval, instalación acuática o embarcación en general, es responsable objetivo de todos los daños que por derrame o vertimiento de sustancias contaminantes produzcan dichos bienes, con excepción de los casos expresamente establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO III
DE LA NAVEGACIÓN
Artículo 11.- Arribo y zarpe
Toda nave, embarcación, artefacto naval e instalación acuática propulsada y, remolque en general, debe arribar o zarpar de un puerto, instalación o zona habilitada para tal fin. La Autoridad Marítima Nacional está facultada a inspeccionarlos en el ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Cumplimiento de la normativa
     1) Toda nave, embarcación o artefacto naval e instalación acuática propulsada y remolque en general que se encuentre en el medio acuático debe cumplir con las normas nacionales y con los tratados de los que el Perú es parte.
     2) El Estado peruano mantiene jurisdicción sobre toda nave de bandera nacional que se encuentre fuera de sus aguas jurisdiccionales, salvo en los casos previstos en los tratados de los que el Perú es parte y en otras normas de Derecho Internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano.
Artículo 13.- Arribo de buques de guerra extranjeros
La autorización de arribo a puertos nacionales debe ser comunicada a la Autoridad Marítima Nacional por la autoridad competente. En tales casos se procede conforme a lo previsto en la normativa nacional.
Artículo 14.- Cartas y publicaciones náuticas
Toda actividad u operación que se realice en el medio acuático, debe tener como referencia obligatoria las cartas y publicaciones náuticas oficiales emitidas por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú.
COMENTARIO:
Se propone añadir el siguiente párrafo:
“…Salvo que éstas no existieran o no estuvieran actualizadas, en cuyo caso se podrá tener como referencia otras cartas o publicaciones emitidas por instituciones internacionalmente reconocidas.”
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL SOBRE LAS NAVES, ARTEFACTOS NAVALES Y EMBARCACIONES EN GENERAL
Artículo 15.- Cancelación de Matrículas
     1) La Dirección General de Capitanías y Guardacostas está facultada para cancelar la Matrícula de las naves nacionales por las causales que serán establecidas en el Reglamento.
     2) La incapacidad del propietario o armador de presentar la nave o el artefacto naval ante la Autoridad Marítima Nacional para su reconocimiento e inspección dará lugar a la cancelación de la matrícula, en los términos establecidos en el Reglamento.
     3) La Autoridad Marítima Nacional mediante Resolución Directoral podrá suspender, de manera temporal y extraordinaria, el cambio de dicho registro o matrícula por razones de seguridad nacional.
CAPÍTULO V
DE OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 16.- Salvamento de bienes en el medio acuático
     1) La existencia de salvamento de bienes en el medio acuático es determinada, a través de la investigación sumaria correspondiente, con indicación de las circunstancias de peligro actual y concreto, del resultado útil y la participación de los intervinientes.
     2) Cuando una unidad o personal de la Autoridad Marítima Nacional participe en las operaciones de salvamento de bienes en el medio acuático, podrá ser sujeto de compensación de acuerdo con los instrumentos internacionales aplicables sobre la materia.
Artículo 17.- Hallazgos y remoción de restos hundidos
     1) Toda persona natural o jurídica está obligada a informar por el medio más rápido a la Autoridad Marítima Nacional, el hallazgo o información recibida sobre cualquier bien, objeto o resto hundido en el medio acuático, incluyendo bienes, objetos y restos históricos o culturales. El incumplimiento de esta disposición acarrea las responsabilidades que establece la normativa nacional sobre la materia.
     2) El Estado es propietario de cualquier bien, objeto o resto hundido en el medio acuático, conforme a la normativa nacional sobre la materia.
COMENTARIO:
Este artículo es impreciso, debe aclararse. A qué tipo de bienes se refiere, y cuál es la normatividad sobre la materia a la que hace alusión.
TÍTULO IV
EJERCICIO DE LA POLICÍA MARÍTIMA
Artículo 18.- La Autoridad Marítima Nacional
La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional y órgano de la Marina de Guerra del Perú, está facultada para ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, con el fin de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, para velar por la protección y seguridad de la vida humana en el medio acuático, la protección del medio ambiente acuático y sus recursos, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19.- Infracciones y sanciones
     1) La Autoridad Marítima Nacional ejerce la potestad sancionadora por la comisión de infracciones al presente Decreto Legislativo, su reglamento y normas complementarias que se cometan por acción u omisión que afecte: i) la protección y seguridad de la vida humana en el ámbito acuático; ii) la prevención y protección del ambiente acuático; iii) el control y vigilancia del tráfico acuático y la seguridad y protección de la navegación en el ámbito acuático.
     2) La comisión de infracciones al presente Decreto Legislativo, su Reglamento y/o normas complementarias, serán sancionadas de acuerdo a los siguientes tipos de sanción, según el grado de responsabilidad del infractor: Amonestación, Multa, Suspensión o Cancelación de Matrícula, Título, Licencia, o Derecho de Uso de Área Acuática, respectivamente.
COMENTARIO:
En la medida que corresponde al MTC, a través de la APN, el otorgamiento de autorizaciones de uso de área acuática, no corresponde a DICAPI tener como posibilidad de sanción la suspensión o cancelación de una autorización de uso de área acuática.
     3) El reglamento especifica las conductas infractoras y sus respectivas sanciones con relación con los bienes jurídicos protegidos que se han considerado en el numeral 1) del presente artículo, conforme a su gravedad, circunstancia, reincidencia y reiterancia, y concurrencia con otras infracciones.
     4) La responsabilidad administrativa es independiente de las responsabilidades penales y civiles y otras administrativas de competencia ajena a la autoridad marítima nacional, en tanto a la diferencia en su fundamento y bien jurídico protegido.
     5) El reglamento del presente Decreto Legislativo establece el procedimiento administrativo sancionador y el procedimiento de ejecución coactiva, conforme a la normativa nacional aplicable sobre la materia.
     6) La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, está facultada para exigir coactivamente el pago de toda deuda administrativa, originada por el incumplimiento de obligaciones económicas y financieras incurridas por el administrado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: Simplificación Administrativa
La Autoridad Marítima Nacional promueve la eliminación de cualquier regulación, trámite, costo o requisito de tipo administrativo, económico, técnico, operativo o de cualquier naturaleza, así como de los obstáculos burocráticos o criterios de calificación que no resulten razonables para la autorización del ejercicio de las actividades dentro del ámbito de su competencia.
Todo acto jurídico, administrativo o contractual, que se exija o se derive de este Decreto Legislativo, Reglamento o normas complementarias, puede ser realizado y notificado por medios electrónicos. En ese sentido, los mensajes electrónicos de datos, los documentos electrónicos, así como la firma electrónica gozan de total validez jurídica en el ámbito de competencia de la Autoridad Marítima Nacional.
SEGUNDA: Creación de la Oficina de Inspecciones y Auditorías de la Autoridad Marítima Nacional
Créase la Oficina de Inspecciones y Auditorías de la Autoridad Marítima Nacional para que, en calidad de servicios prestados en exclusividad, pueda emitir a pedido de los interesados, reportes de Inspección y Auditoría, así como constancias sobre las inspecciones, auditorías y reconocimientos de los estándares de protección, seguridad, y prevención de la contaminación, respecto de las naves, embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas, así como de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades vinculadas al medio acuático.
Esta Oficina formará parte de la estructura orgánica de la Autoridad Marítima Nacional y tendrá autonomía técnica en el ejercicio de sus actividades.
Para efectos de la determinación del importe de la retribución por la prestación de los servicios brindados en exclusividad por parte de la Oficina de Inspecciones y Auditorías de la Autoridad Marítima Nacional respecto de las actividades acuáticas tales como auditoría, inspección, supervisión, certificación, titulación, licencias, y otras que se definan en el reglamento, se aplicará como unidad de medida de referencia el Arqueo Bruto (AB); y para el caso de las áreas acuáticas se aplicará como unidad de medida el Metro Cuadrado (m2).
Todo procedimiento seguido ante la Autoridad Marítima Nacional dará lugar al cobro de las correspondientes tasas, cuyos montos son fijados en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos.
COMENTARIO:
Al establecer la prestación de servicios en exclusividad, este artículo se vicia de inconstitucionalidad, ya que atenta contra el artículo 61 de la Constitución que consagra el principio de libre competencia, más aún considerando que en el mercado existen entidades privadas o mixtas para realizar los estudios y otorgar las constancias a las que se refiere dicho párrafo. Esta norma señala además que el Estado combate toda práctica que limite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Cabe señalar que el artículo 60 de la Constitución establece que el Estado, autorizado por Ley expresa, puede realizar actividad empresarial solo de manera subsidiaria y por razones de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La normatividad relacionada a la materia de este Decreto Legislativo debe respetar el principio de competitividad del sector productivo nacional.  En ese sentido, no debiera crearse nuevos procedimientos y/o tasas que los/las actuales.
TERCERA: Financiamiento
El presupuesto de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - Autoridad Marítima Nacional, será financiado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Asimismo, forman parte de dicho financiamiento los Recursos Directamente Recaudados (RDR) por la Autoridad Marítima Nacional, por concepto de las tasas, multas y la retribución por servicios prestados en exclusividad, conforme al presente Decreto Legislativo.
COMENTARIO:
Nos remitimos a lo comentado en la Segunda Disposición Complementaria Final. 
CUARTA: Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA: Vigencia de disposiciones
Hasta la publicación del Reglamento correspondiente, se aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes, en lo que no lo contradigan. Los expedientes admitidos a trámite, antes de la entrada en vigor de la presente norma, serán concluidos en el plazo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos aplicable al momento de su admisión, no debiendo exceder el plazo de noventa (90) días calendarios.
En los proyectos de asociación público privada que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma hayan sido incorporados al proceso de promoción de la inversión privada, seguirán sujetas a las normas y disposiciones vigentes al momento de su incorporación, hasta su adjudicación. Esta disposición es aplicable exclusivamente a los procedimientos a que se refiere la presente norma.
SEGUNDA: Elaboración del Reglamento
El reglamento del presente Decreto Legislativo será elaborado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación y aprobado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA: Norma derogatoria
Queda derogada la Ley 26620, así como, todas las normas con rango de Ley o inferior en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

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